Medidas excepcionales SARS-CoV-2 

Declaración del estado de alarma. Al amparo de lo dispuesto en el artículo cuarto, apartado b), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, se declara el estado de alarma con el fin de contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

 

DECRETADO Y PUBLICADO EL NUEVO ESTADO DE ALARMA

El Boletín Oficial del Estado ha publicado el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre del nuevo "estado de alarma", que entra en vigor desde el mismo momento de su publicación en el BOE.

La medida, que el Presidente del Gobierno ha denominado “restricción de movilidad nocturna”, al entender que la expresión “toque de queda” conlleva una connotación belicista, se aplicará con carácter general desde las 23:00 hasta las 06:00 horas. Las comunidades autónomas tendrán la potestad de adelantar y retrasar la franja horaria una hora. Por lo tanto, podrán fijar la hora inicial de las 22:00 a las 24:00 y modificar el momento de su conclusión de las 05:00 a las 07:00.

El Estado de Alarma ha sido decretado a petición mayoritaria de las CC.AA. Este Estado de Alarma finalizará a las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020, sin perjuicio de las prórrogas que puedan establecerse. Esta misma semana se solicitará al Congreso su extensión por 6 meses, el tiempo necesario para superar la etapa más difícil de la pandemia.

Contenido más relevante:

Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno.

1. Durante el periodo comprendido entre las 23:00 y las 6:00 horas, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades:

a) Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.

d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

e) Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.

f) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

i) Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.

2. La autoridad competente delegada correspondiente podrá determinar, en su ámbito territorial, que la hora de comienzo de la limitación prevista en este artículo sea entre las 22:00 y las 00:00 horas y la hora de finalización de dicha limitación sea entre las 5:00 y las 7:00 horas.

Limitación de la entrada y salida en las comunidades autónomas

Según declaraciones de Presidente del Gobierno, la movilidad entre provincias y comunidades será decidida por las propias autonomías. Estas serán las encargadas de determinar si quieren limitar las salidas y entradas a su territorio. Por tanto, los presidentes autonómicos tomarán la decisión oportuna.

Así lo recoge el BOE:

1. Se restringe la entrada y salida de personas del territorio de cada comunidad autónoma y de cada ciudad con Estatuto de autonomía salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:

a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.

d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.

g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.

h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.

i) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.

j) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

k) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

Ante el puente de Todos los Santos, los Gobiernos Autonómicos podrían tomar restricciones para frenar el movimiento de los ciudadanos.

Limitación de grupos de personas en espacios públicos y privados.

La permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes.

Las reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones realizadas en ejercicio del derecho fundamental podrán limitarse, o prohibirse cuando en la previa comunicación presentada por los promotores no quede garantizada la distancia personal necesaria para impedir los contagios.

Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor en el momento de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Para más información:

BOE. Núm. 282 Domingo 25 de octubre de 2020 Sec. I. Pág. 91912

 

Valencia, 25 octubre de 2020

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